Reforma neoliberal de la administración pública y la ley de servicio civil en el Perú (página 2)
Respecto a la causal de supresión de
puestos de trabajo regulados por el numeral k) del
artículo 49° de la de Ley impugnada tampoco vulnera la
estabilidad laboral de los servidores civiles ni el deber estatal
de fomento del empleo. La medida parece razonable toda vez
que existen situaciones en la que las organizaciones
pueden dejar de necesitar un puesto
específico. También tiene sentido la
supresión de puestos de trabajo cuando el
Estado deja de brindar algún servicio.
Por todo lo señalado corresponde declarar
infundada la demanda en este extremo.
4.1.3.2. Criterio del voto singular de los
magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle
Hayen.
Los magistrados del Tribunal Constitucional
firmantes del presente voto singular en este extremo de la
demanda señalan respecto a la terminación del
servicio civil respecto a la capacidad del servidor y a la
supresión de puestos.
Sobre la terminación del servicio civil por la
causal vinculada a la capacidad del servidor, los
magistrados señalan que la desaprobación del
servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es
inconstitucional que se produzca el término
del servicio civil, pues, que no se le puede imponer
a ningún empleador- incluyendo al Estado- mantenga
vínculo laboral con quien no cumple eficientemente
sus labores.
En el supuesto de termino del servicio civil
por la supresión de puestos debido a causas
tecnológicas, estructurales u organizativas,
entendidas como las innovaciones científicas o de
gestión o nuevas necesidades del cambio del
entorno social o económico, que
llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad.
En estos casos, el término del servicio civil solo
se puede dar lugar de determinar si no es posible
la re-ubicación del personal
excedente, respetando siempre sus derechos laborales
y con su consentimiento.
Si con posterioridad al término del
servicio civil, por razón precedentemente
invoca, en un plazo que deberá ser
reglamentado y que no sea mayor a un año, la entidad
respectiva realiza nuevos procesos para acceder al
servicio civil, se entiende que la decisión
adoptada es cuando menos fraudulenta, y debe
dar lugar a la recontratación del
personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus
beneficios sociales.
En todos estos casos, el término del
servicio civil puede ser cuestionado en sede
judicial, en donde se evaluara la razonabilidad de la
decisión adoptada por el empleador,
así como la causal invocada para tal
efecto tiene o no sustento. Igualmente,
en el caso que la incapacidad se haya producido
como consecuencia del servicio civil, el
servidor tiene expedita la vía demandar la
indemnización que pudiera corresponder, de ser
el caso.
4.1.4. Respecto al cuestionamiento en sede
judicial.
En este extremo de la norma jurídica en
cuestión, se establece que "a partir de su traslado
al nuevo régimen, cualquier disposición,
resolución administrativa o judicial que
contravengan esta disposición es nula de pleno derecho o
inejecutable por el sector Publico". Esta
disposición vulnerar el principio de
separación de poderes e independencia del poder
judicial, al disponer que cualquier resolución
judicial que la contravenga es nula de pleno
derecho o inejecutable por el sector
público.
Una ley ordinaria- como la impugnada ley 30057- no pude
restringir la autonomía del Poder Judicial en
el cumplimiento de las funciones que la Constitución
le ha conferido, ni mucho menos limitar su independencia,
disponiendo la nulidad de las resoluciones judiciales que se
emitan precisamente en ejercicio de su potestad
constitucional de administrar justicia, ello también
contraviene el derecho de acceso a una tutela
jurisdiccional efectiva, como garantía última
de protección de los derechos de los trabajadores frente a
cualquier actuación arbitraria de su empleador,
en este caso, el Estado.
Por tanto, por lo expuesto corresponde
declarar fundada la demanda en este extremo, ordenando la
expulsión del ordenamiento jurídica de
la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ley
30057.
Conclusiones
1. Que la Ley de Servicios Civil
representa la continuidad de la implementación
del modelo flexible dentro de la
administración pública de recursos
humanos, por tanto, constituye una
aceleración de la muerte progresiva del
Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público vigente desde el año 1984 y elaborada
bajo el imperio de la Constitución de
1979. Todo este proceso ha sido bajo el discurso
de la reforma y la modernización del
Estado sobre la base
de ideología neoliberal.
2. Que la ley en
cuestión flexibiliza los derechos
laborares tanto individuales y colectivos, lo que
quiere decir es que se busca restringirlos o
volverlos ineficaz o relativizarlos al máximo,
en tal sentido atenta contra los interese de los
trabajadores, contra el proyecto de vida de quienes por
años han servido al Estado, vulnerando el
marco constitucional vigente, los tratados y
convenios internacionales.
3. Que, el Tribunal Constitucional al
declarar la inconstitucional de la
prohibición o restricción del derecho
de los trabajadores a cuestionar en la
vía judicial su traslado
de régimen laboral, demuestra
el carácter arbitrario e ilegal de la Ley en
cuestión, puesto que sus promotores han pretendido que no
exista
la mínima posibilidad de cuestionamiento,
lo que ha sido desbaratado. Entonces la expulsión
del término "judicial" de la
Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de
Servicio Civil, debe ser entendida como un
avance y una derrota del proyecto neoliberal de reforma de
la administración pública, quedando
demostrado la vulneración de la
Constitución vigente especialmente el
artículo 139.2.
4. Que, todo los demás aspectos cuestionados por
la demanda de inconstitucionalidad presentada por los
congresistas de la república fueron declarados
infundados, por lo tanto, son constitucionales.
Pero, es de precisar no existe un criterio
uniforme, por lo menos hasta ahora, en el
Tribunal Constitucional, eso lo demuestra los dos
votos singulares refrendados por algunos magistrado, que en
muchos casos son contrapuestos, no solo en los en los
fundamentos sino también en
el carácter de la Ley de Servicio Civil,
lo abonando a la posición asumida por los
trabajadores, puesto se encuentra en curso una nueva demanda de
incosntitucionalidad presentada por la CGTP con el
respaldo de más de 5,000 ciudadanos, pronunciamiento
que recae en lo nuevos magistrado del Tribunal constitucional
recientemente designados por el Congreso de la
República.
5. Que,
la constitucionalidad de la ley en
cuestión, ha sido declarada en
base al hecho que no sea alcanzado los votos
legalmente establecidos por lo magistrados del
Tribunal Constitucional y no porque haya
existido un criterio mayoritario
o unánime. Entonces, la Ley
de Servicio Civil no solo es ilegal por
ser inconstitucional, sino que además no goza
de legitimidad, muy por el contrario, es
ampliamente cuestionada no solo por los gremios
sindicales sino también por la comunidad académica
del país e incluso existe preocupación de los
organismos internacionales especialmente de la OIT respecto a su
contenido, lo que pone de manifiesto que el proceso de
reforma de la gestión de los recursos humanos dentro
del ámbito publico es
de carácter anti laboral.
6. Que, el argumento más importante que tienen
los promotores de la Ley del Servicio Civil, es que su
implementación contribuirá a superar las
grandes deficiencias que tiene la administración
pública en la prestación de los
servicios en favor de los ciudadanos, pretendiendo hacer
responsables a los trabajadores de la incapacidad del
Estado de asumir su responsabilidad
y obligación frente a la ciudadanía.
Cuando en realidad los verdaderos responsables de la
ineficiencia e incapacidad del Estado de responder a las
exigencias ciudadanas son de los gobiernos de turno, es
decir, de quienes toman las decisiones
políticas o de los que dirigen las políticas
públicas, las mismas que están
orientadas a satisfacer las necesidades particulares de las
autoridades políticas antes que resolver los
problemas ciudadanos. Los trabajadores estatales
son únicamente ejecutores de
las decisiones políticas, sin embrago se les
hace responsables de los grandes males de
la administración pública,
satanalizandolos frente a la ciudadanía.
Autor:
Juan Vasquez Quispe
AbogadoDocente Universitario
Ex – Asesor del Viceministerio de
Trabajo
Director de ACFIE: Abogados, Asesores &
Consultores
[1] El bloque de constitucionalidad se
define como el conjunto de normas, principios y
valores que tienen un carácter constitucional a
pesar de no ser parte expresamente del texto
constitucional, en tal sentido gozan de
rango constitucional
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